“Ningún gobierno puede atribuirse el derecho
a intervenir en los asuntos de otro Estado independiente.
El derecho de intervención bien entendido se extiende
únicamente a los casos extremos en los cuales,
a causa de revoluciones violentas, el orden público
se halla tan quebrantado en un Estado que el gobierno
pierde la fuerza (...). En este estado de cosas, el derecho
de intervención corresponde de forma tan clara
indudable a todo gobierno expuesto a los peligros de ser
arrastrado por un torrente revolucionario, como a un particular
le corresponde el derecho de extinguir el fuego de una
casa próxima para impedir el alcance a la suya”
Cortés Salinas: “Restauración
y primeras oleadas revolucionarias 1815-1830".

